PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La Privación de Patria Potestad o PÉRDIDA de la Patria Potestad, se encuentra contemplada en el artículo 113 ibídem del Código de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 303 y 304 del Código Civil, que determina: la patria potestad, se pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores, en los siguientes casos:

1.- Maltrato físico o psicológico, grave o reiterado, del hijo o hija;
2.- Abuso sexual del hijo o hija;
3.- Explotación sexual, laboral o económica del hijo o hija;
4.- Interdicción por causa de demencia;
5.- Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a seis meses;
6.- Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad y;
7.- Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija.
Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden asumirla, el juez declarará en la misma resolución de privación, la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.