El artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que ante las omisiones sobre puntos de derecho en que incurran las partes, la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no lo hayan invocado las partes o lo hayan efectuado erróneamente. Corresponderá al juez o jueza suplir estas omisiones sobre los puntos de derecho, aplicando el Principio IURA NOVIT CURIA.
Esta disposición legal, guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil y el artículo 91 del Código Orgánico General de Procesos, que establece: “La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes”.
Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, guarda relación con el artículo 172 de la Constitución en su primer inciso, que establece que las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley y el artículo 426 de la Constitución que se refiere a la aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución.
IURA NOVIT CURIA, es un principio procesal según el cual se presume que la jueza o juez conoce el derecho a aplicarse, ergo no es necesario que las partes prueben en la litis lo que dice la norma jurídica.
Se trata de un aforismo latino que significa ‘el juez conoce el derecho’. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables y, por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. La jueza o juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, mencionando el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La jueza o juez, podrá aplicar una norma distinta a la invocada por las partes en un proceso constitucional. Por ello, la Corte Constitucional, está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales. Tal es así, que la Corte Constitucional, haciendo una diferenciación en el uso de este principio, en la justicia ordinaria -específicamente en el recurso de casación- y en la justicia constitucional, ha establecido en la sentencia No. 167-14-SEP-CC, que: (…) en este tipo de recursos (de casación), no cabe la aplicación del principio de IURA NUVIT CURIA, en razón de que uno de los principios que lo sustenta es el dispositivo, el cual se remite a lo señalado por las partes, sin que se pueda ir más allá de lo que los mismos proponen, a diferencia de la justicia constitucional, en la que en virtud del principio de supremacía de la Constitución y favorabilidad de los derechos constitucionales, el principio del “juez conoce derecho” esto es el Principio IURA NUVIT CURIA, es plenamente aplicable. Así pues, la Corte Constitucional en casos similares y ante eventuales violaciones de derechos constitucionales que se presenten dentro de la sustanciación de una acción por la violación de una garantía jurisdiccional, aplicando el Principio IURA NOVIT CURIA, ha pasado a analizar decisiones adoptadas en primera instancia, considerando que a partir de ellas es donde se produce la vulneración de los derechos constitucionales que no ha sido subsanada por los jueces de alzada, ejerciendo de esta forma un efectivo control y protección de derechos constitucionales, ante posibles vulneraciones de los mismos, dando así una real preeminencia de lo sustancial por sobre lo material, elemento fundamental de nuestro Estado constitucional de derechos.
Por lo expuesto y en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA, como uno de los principios procesales que guían la justicia constitucional, una vez que es analizado el expediente puesto en conocimiento de esta Corte y, considerando que se trata de un proceso por sustanciación de garantía jurisdiccional, ante una eventual vulneración de derechos constitucionales que no han sido alegados por la accionante, este máximo organismo de interpretación y control constitucional, dando favorabilidad a los mismos, en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, está facultada para analizar una posible transgresión al ordenamiento jurídico vigente y determinar que se ha vulnerado un derecho no alegado por la parte accionante y establecer en su resolución que también se ha vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas, establecido en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República. En el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se establecen los principios procesales en los que se sustenta la justicia constitucional.
El Principio IURA NOVIT CURIA, fue desconocido por el derecho romano, en el cual las partes tenían que hablar en el tribunal de las ius legem o normas en que basan su derecho, aunque atemperada por el aforismo latino Da mihi factum, dabo tibi ius.
En el derecho medieval la preponderancia de la práctica, implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley.
A partir de 1495, cuando Alemania estableció la Reichskammergericht, el ius commune se encuentra en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se han probado.
DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ