En el ámbito del derecho penal, se entiende por delito flagrante a aquel que se está ejecutando en el preciso instante. Lo flagrante, por lo tanto, tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está cometiendo.
Un delito flagrante guarda relación con la inmediatez; es decir, se lo considera así hasta 24 horas después de haberse cometido. Además, se debe observar que exista una persona o más aprehendidas, que se encuentren objetos como armas, instrumentos producto del ilícito y huellas o documentos relativos a la infracción.
Un ciudadano se encuentra en situación de flagrancia al cometer un delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente (hasta 24 horas) después de su comisión. Así lo determina el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal.
Lo flagrante de un delito tiene consecuencias directas sobre el derecho. Ante un caso de delito flagrante, la policía puede ingresar a una casa particular sin autorización judicial para evitar que el delito prosiga. Encontrar a un delincuente infraganti, por otra parte, facilita el procedimiento penal sobre la culpabilidad del acusado.
Si un patrullero policial está recorriendo una calle y los agentes observan cómo una persona empuja a otra y le arrebata sus pertenencias, los policías podrán bajarse del vehículo y capturar al delincuente. De esta manera, el asaltante podrá ser detenido por el delito flagrante.
Una de las ventajas de una captura de este tipo es que los agentes tienen contacto visual y auditivo directo con la escena del delito en el momento en el que se está cometiendo, lo cual facilita considerablemente el proceso de probar la culpabilidad del criminal.
El artículo 526 del COIP establece que cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional.
El artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal, se refiere a la Flagrancia. Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentra con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
El artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal, establece como se debe realizar la Audiencia de calificación de flagrancia. En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas, desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso respectivo. Las Audiencias de formulación de cargos originadas en casos de infracción flagrante, deberán realizarse respetando estrictamente los plazos determinados en este Código. Podrán realizarse fuera del horario judicial.
Iniciada la Audiencia de Formulación de cargos por delito flagrante, la instrucción fiscal tendrá una duración de 30 días conforme lo determina el numeral 2 del artículo 592 del COIP y cuando exista vinculación a la instrucción, el plazo no podrá ser mayor a los sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos. El artículo 597 del Código Orgánico Integral Penal, establece que los sujetos procesales, gozarán de libertad para obtener los elementos que sustenten sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual podrán ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en este Código. La persona procesada podrá presentar a la o al fiscal los elementos de descargo que considere conveniente para su defensa; así también la víctima podrá solicitar a la o al fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, la o el fiscal la obtendrá de la o el juzgador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del COIP, concluida la instrucción, la o el fiscal, solicitará a la o al juzgador, que señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días. Si la o el Fiscal deciden no acusar, emitirán su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador. Es importante conocer las diferentes circunstancias que el artículo 600 del COIP observa en casos en que el fiscal superior ratifique o no, el dictamen abstentivo de la o el fiscal y en caso de que revoque dicho dictamen abstentivo, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente. Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para unos y abstentivo para otros procesados, con respecto a la abstención, deberá elevar a consulta de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Y sobre los que se resuelva acusar, solicitará a la o al juzgador, que señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, etapa prevista a partir del artículo 601 del Código Orgánico Integral Penal.
DR.FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ